dimarts, 13 d’abril del 2010

ARTICULO PUBLICADO EN LA REVISTA DE LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA LUSO-ESPAÑOLA


Daniel Boil Serna ha publicado el siguiente artículo en la Revista de la Camara de Comercio e Industria Luso-Española, entidad de la que nuestra empresa es miembro.



LA FISCALIDAD DE LAS OPERACIONES VINCULADAS TRANSFRONTERIZAS

El cierre del ejercicio fiscal 2009 esta siendo, para las empresas españolas, el primero en sufrir las consecuencias del Real Decreto 1793/2008 que incorpora las normas de valoración y documentación de operaciones vinculadas.

Las reformas normativas ocurridas en la legislación española sobre operaciones vinculadas tiene alcances y consecuencias en el ámbito internacional más allá de nuestras fronteras. De obligado cumplimiento a partir del pasado mes de febrero de 2009 toman ahora una mayor consideración al coincidir con el cierre del ejercicio. Sus consecuencias son de tal importancia que merecerían más que un artículo general a modo de introducción, como pretende ser éste, un ciclo completo de conferencias.

Noción de precios de transferencia y el motivo de su control.

Se utiliza esta expresión en relación a las operaciones vinculadas “intragrupo”, es decir, entre empresas de un mismo grupo con sede en idéntico o distinto país. Según la OCDE se trata del valor declarado y real de la contraprestación acordada entre operaciones comerciales o financieras realizadas entre empresas de un mismo grupo.

Tal como establece el apartado 1 del artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE, en el que se basan nuestros tratados bilaterales, las Administraciones Tributarias pueden ajustar los beneficios de las empresas del grupo cuando las condiciones que rigen sus operaciones comerciales o financieras no se corresponden con las de mercado. Esto en la práctica conlleva inspecciones de comprobación en el ámbito del Impuesto de Sociedades que pueden tener también repercusiones graves en el ámbito del IVA.

Este amplio margen de comprobación que poseen las Administraciones Tributarias tiene una causa evidente, el intento de poner freno a las estrategias que persiguen una posible desviación del reparto de beneficios entre empresas de grupo, para tributar en condiciones más ventajosas.

Algunas de las Operaciones vinculadas transnacionales más habituales sujetas a obligaciones de documentación y valoración.

Asistencia Financiera entre sociedad Matriz y Filial.- Es habitual que la sociedad matriz de un grupo preste asistencia financiera a su filial, en condiciones más ventajosas a las de mercado, con la finalidad de fortalecer su implantación, ya sea mediante la concesión de créditos, préstamos o avales. En este aspecto se aconseja utilizar el método de valoración CPU “Comparable Uncontrolled Price” .

Prestación de Servicios Intragrupo.- Hablamos de los habituales contratos de “outsourcing” por servicios de apoyo a la gestión, administrativos, comerciales o técnicos, de unas sociedades del grupo a otras. La nueva norma del artículo 16 condiciona la deducibilidad del pago a que produzca una ventaja o utilidad real en la empresa que los recibe.

Acuerdos de Repartos de Costes.- Con anterioridad solo se contemplaban los acuerdos de reparto por contribuciones a actividades de I+D con la nueva norma se amplían a otros acuerdos como pueden ser acuerdos de centralización de compras, publicidad conjunta, sedes corporativas compartidas, etc.

Por supuesto todas estas operaciones deben estar perfectamente documentadas en contratos y acompañadas de su documentación de valoración en los respectivos “Master File” y “Specific File” de las empresas del grupo afectadas.

El régimen sancionador de las Operaciones vinculadas.

Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas será una sanción de 1.500 € por cada dato omitido y 15.000 € por conjunto de datos omitidos, inexactos o falsos referidos a una única obligación de documentación.
Cuando proceda efectuar correcciones valorativas la sanción consistirá en una multa del 15% sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas con un mínimo del doble de la sanción que correspondería en el punto anterior.

Hay que añadir que estas sanciones no son incompatibles con las derivadas de no atención de requerimientos de la Administración Tributaria relativos a aportación de documentación en esta materia (art. 16.10.5 TRLIS
).